PRODUCCIÓN ANIMAL
Director: Guillermo Alejandro Bavera, Méd. Vet.,
Profesor Titular Efectivo de Producción Bovina de Carne, Depto. Producción
Animal,
Facultad
de Agronomía y Veterinaria, Universidad Nacional de Río Cuarto, Río Cuarto,
provincia de Córdoba, República Argentina
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Incendios
y uso del fuego
ARTICULO 1º- La presente Ley tiene por objeto prohibir el uso de fuego como herramienta de manejo y/o control del medio ambiente y establecer acciones, normas y procedimientos para la Prevención, Presupresión y Lucha contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial, bajo riego y de secano y/o todas las acciones que se dispongan a tales efectos; estableciéndose las operaciones para la recuperación de las áreas afectadas en todo el ámbito del territorio de la Provincia de San Luis.
ARTICULO
2º- Créase el Plan Provincial de Prevención, Presupresión y Lucha
contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial;
actuando como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que disponga
el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO
3º- La Autoridad de Aplicación tendrá entre sus atribuciones y
funciones, las siguientes:
a) Confeccionar, implementar y fiscalizar
un Plan Integral de Prevención, Presupresión y Lucha contra incendios rurales,
forestales y de interfase en todo el territorio provincial.
b) Promover, auspiciar u organizar
estudios técnicos apropiados para conocer el comportamiento del fuego en nuestros
sistemas naturales, evitar siniestros y recuperar los predios afectados.
c) Promover la formación u
organización de Consorcios y/o Asociaciones para la prevención, presupresión y
extinción de incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio
provincial, los que deberán estar integrados por Productores y/o Forestadores,
Cuerpos de Bomberos, Cuerpos de Guardafauna, Guardabosque, y cualquier otra
entidad con competencia en la problemática, pudiendo delegar en los mismos en
forma total o parcial las tareas inherentes.
d) Efectuar e implementar
campañas de capacitación y difusión.
e) Impulsar programas de
extensión rural y de educación formal y no formal, incluyendo contenidos sobre
el tema en los programas de estudio, poniendo énfasis en las escuelas
orientadas hacia la producción agropecuaria y en aquellas ubicadas en zonas de
riesgo.
f) Coordinar con distintas
áreas de gobierno todas las acciones tendientes a estructurar el Programa
Provincial de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios.
g) Sincronizar y coordinar tareas
con las áreas de gobierno y/o concesionarias privadas responsables del
mantenimiento y limpieza de banquinas y cauces de riego.
h) Promover la suscripción de
convenios con instituciones públicas y/o privadas o con entidades
educacionales, administrativas, empresarias, comerciales, organizaciones no
gubernamentales (ONG) y organismos de investigación de orden comunal,
municipal, provincial, nacional e internacional, en orden a la consecución de los
fines de la presente Ley.
i) Evaluar la peligrosidad de
inicio de incendios y cuando hayan concluido, los daños que causaren.
Desarrollar un programa de investigación y experimentación en la prevención, presupresión,
alerta temprana, lucha y consecuencias de incendios.
j) Llevar los registros y
estadísticas de los incendios, elaborando y manteniendo actualizadas las
cartografías necesarias para la prevención, presupresión y lucha, utilizando
sistemas instrumentales que permitan la localización del fuego. Confeccionar un
Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendios. Estos datos se volcaran al sistema
de información ambiental existente.
k) En cumplimiento de la Ley
Nacional Nº 13.273, la Autoridad de Aplicación y/o la Junta Provincial de
Defensa Civil, podrán convocar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de seguridad y
cualquier otra institución oficial o privada que considere necesario.
l) Toda otra acción que
permita el cumplimiento de los objetivos propuestos.
ARTICULO
4º.- A los efectos de la elaboración del Plan de Prevención,
Presupresión y Lucha contra el Fuego en Áreas Rurales, Forestales y/o de
Interfase y del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendios, la Autoridad de
Aplicación deberá convocar a la Dirección de Defensa Civil, a los Cuerpos de
Bomberos, Organizaciones No Gubernamentales (ONG) de los Recursos Naturales
Renovables y a otros organismos que considere conveniente.
ARTICULO
5º.- El Plan de Prevención, Presupresión y Lucha contra Fuego,
tendrá en consideración los siguientes aspectos:
a) Acciones de prevención, presupresión y
lucha contra incendios rurales, forestales y de interfase en todo el territorio
provincial.
b) Factores humanos, ecológicos,
ambientales, climáticos, y económicos.
c) Recursos humanos, tecnológicos y
equipamientos disponibles y necesarios.
d) Otros que surjan de la implementación
de la presente Ley.
ARTICULO
6º.- El Organismo de Aplicación deberá tener en cuenta al confeccionar el
Mapa a que se refiere el Artículo 3º Inciso j), lo siguiente:
a) Zonificación por áreas de condiciones
naturales y productivas semejantes.
b) La protección de áreas naturales y reservas
u otros ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica.
c) Coordinación con las Juntas Municipales de
Defensa Civil y Cuerpos de Bomberos Voluntarios de los lugares incluidos en el Mapa
de Zonificación.
ARTICULO
7º.- El Plan de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios en Áreas
rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial, y el Mapa
de Zonificación de Riesgo de Incendio, deberá ser confeccionado dentro de los
NOVENTA (90) días de sancionada la presente.
ARTICULO
8º.- El Plan de Prevención, Presupresión y Lucha contra el Fuego y el Mapa
de Zonificación de Riesgo de Incendio, podrá ser modificado dentro del período
de vigencia a efectos de adecuarse a las eventuales variaciones de las
condiciones indicadas en los Artículos 5º y 6º, debiendo la Autoridad de
Aplicación comunicar las variaciones a las Juntas Municipales de Defensa Civil,
a los Cuerpos de Bomberos de los lugares afectados, y a toda otra organización
con competencia directa en la materia.
ARTICULO
9º.- Créase el Fondo de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios
en Áreas rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial.
El mismo se integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos que el Presupuesto General
de la Provincia le asigne anualmente.
b) Las recaudaciones por multas y
sanciones previstas en la presente Ley.
c) Las donaciones que se reciban de
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo.
d) Todo arancel cobrado por la aplicación
de la presente Ley de acuerdo a su reglamentación.
ARTICULO
10.- El Fondo de Prevención, Presupresión y Lucha contra Incendios
en Áreas rurales, forestales y de interfase en todo el territorio provincial,
deberá ser utilizado a los fines de solventar los programas, proyectos y
acciones tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley y a
apoyar a la Dirección de Defensa Civil y/o Cuerpos de Bomberos cuando se
declaren incendios rurales, forestales y/o de interfase.
ARTICULO
11.- A fin de prevenir y presuprimir incendios y facilitar las tareas de
extinción, la Autoridad de Aplicación elaborará un Programa Provincial de
Picadas Cortafuego, conforme a las características de cada zona y a la
legislación actual, con la obligatoriedad y por el plazo que disponga la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
12.- La reglamentación establecerá la ubicación, dimensión y
condiciones de las picadas perimetrales e internas que deban abrirse y/o
mantenerse en las zonas afectadas al plan.
ARTICULO
13.- Las picadas deberán ser abiertas y/o conservadas por el propietario, arrendatario,
aparcero, poseedor, usufructuario y ocupante a cualquier título. En caso de no
realizarse las picadas por los responsables, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer la ejecución de las mismas, debiendo intimar el resarcimiento de los
gastos ocasionados. Esta facultad de la Autoridad de Aplicación, no libera ni
exime la obligación de las personas mencionadas anteriormente. Podrá formalizar
convenios con los obligados, aportando maquinarias, mano de obra, asesoramiento
técnico, préstamos, subsidios, fijando plazos de cumplimiento y cualquier otro
recurso o trámite que establezca la reglamentación. Se presume, salvo prueba en
contrario la responsabilidad civil de las personas mencionadas en este artículo
que omitan abrir y/o conservar picadas, que afecten sus predios.
ARTICULO
14.- A los efectos previstos en los artículos anteriores la Autoridad de
Aplicación deberá inspeccionar periódicamente el estado de conservación de las
picadas cortafuego, su apertura y la realización de los trabajos correspondientes.
ARTICULO
15.- Está prohibida la quema como herramienta de manejo, salvo
autorización previa, expresa y fehaciente de la Autoridad de Aplicación
debidamente homologada por Decreto del Poder Ejecutivo como requisito previo e
indispensable para su realización. A tal fin se establecerá, por
reglamentación, condiciones, límites geográficos, oportunidad, y controlará su
ejecución y posterior tratamiento del suelo.
ARTICULO
16.- Queda prohibido, asimismo, el uso del fuego en el ámbito rural,
forestal, turístico y de interfase en todo el territorio provincial. El uso del
fuego en violación a esta norma, dará lugar a las sanciones previstas en esta
Ley.
ARTICULO
17.- Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo
que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligada
a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima, y ésta a
receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de
comunicación, deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se
formulen.
ARTICULO
18.- Los aserraderos, obrajes, campamentos de leñeros e industrias ligadas
directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales
cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieren destinados, deberán
cumplir con las normas de seguridad y prevención que se fijen por vía
reglamentaria y con la autorización que exige la Ley Forestal Nº 4848 y sus
Decretos Reglamentarios Nº 808/90 y 550/90.
ARTICULO
19.- Cuando en un predio o zona rural, forestal y de interfase en
todo el territorio provincial, se detecte o declare un incendio, la Autoridad
de Aplicación dispondrá de inmediato la actuación de los organismos pertinentes
y establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO
20.- Las personas mencionadas en el Artículo 13 deberán permitir el acceso
a sus predios a inspectores, personal de trabajo y administrativo a las ordenes
de la Autoridad de Aplicación. En caso de negativa injustificada, y habiéndose
agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedan facultados para
solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia, toda vez que lo estime
necesario.
ARTICULO
21.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la realización de quemas
controladas con el único fin de atacar el fuego declarado.
ARTICULO
22.- Una vez finalizado el fuego, Defensa Civil o el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios actuante, procederá a comunicar a la Autoridad de Aplicación, la
localización de los predios incendiados, a fin de que ésta realice la
evaluación del daño y aplique, conjuntamente con los propietarios, si
correspondiera, el plan de recuperación de suelos, y la incorporación de los
mismos a las acciones de prevención.
ARTICULO
23.- Sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieran
corresponder, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en la presente Ley, será investigado mediante sumario que tramitara la
Autoridad de Aplicación, con sujeción al procedimiento que establezca la
reglamentación y a los siguientes principios básicos:
a) La investigación podrá ser iniciada de
oficio, sobre la base de informes confeccionados por inspectores o agentes
dependientes de la Autoridad de Aplicación o por denuncia de cualquier
ciudadano legalmente hábil.
b) Se asegurará el derecho de defensa del
imputado o imputados.
ARTICULO
24.- La Autoridad de Aplicación, por resolución, fijara la sanción a
aplicarse al presunto infractor o, en su caso sobreseerá el sumario.
ARTICULO
25.- Los infractores a lo establecido en el Capítulo IV de la presente
Ley, serán sancionados con multas que van de un mínimo de UNA (1) Unidad de
Multa, hasta un máximo de MIL (1000) Unidades de Multa, sin perjuicio de
la responsabilidad penal y/o civil por la comisión de delito. La
Autoridad de Aplicación, es la encargada de fijar y cobrar las multas. A los
efectos de la presente Ley, la Unidad de Multa, será un importe equivalente a
UN (1) sueldo mensual mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la
comisión del hecho.
ARTICULO
26.- La Autoridad de Aplicación graduará la multa a aplicarse teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción, las consecuencias dañosas que la misma
haya causado a la propiedad de terceros o al medio ambiente, los daños y
peligros potenciales a la seguridad física de otras personas, los antecedentes
de infracciones ya cometidas y toda otra circunstancia relevante a tales
efectos.
ARTICULO
27.- Exista o no sumario en trámite y sin perjuicio de las sanciones que
eventualmente corresponda imponer, la Autoridad de Aplicación dispondrá la
ejecución inmediata de obras o trabajos, o el cumplimiento de cualquier
obligación de hacer por cuenta y a cargo de los infractores o presuntos infractores.
En estos casos la ejecución estará a cargo de organismos administrativos y/o
terceros especialmente contratados. El reintegro de los importes que insuman
estos trabajos será tramitado por la vía de apremio establecida por el Código
Fiscal de la Provincia.
ARTICULO
28.- El Poder Ejecutivo Provincial tendrá un plazo de CIENTO VEINTE (120)
días, a partir de la promulgación de la presente Ley, para su reglamentación.
ARTICULO
29.- Regístrese,
comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
RECINTO
DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la provincia de San Luis, a trece días del mes
de noviembre de año dos
mil dos.
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